En cuanto a la solidaridad podemos decir que en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda. Por ejemplo: A le entregó 90 kilos de café en préstamo a B, C y D. A solo le puede cobrar 30 kilos a cada uno. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. En la hipótesis colocada, al existir una cláusula en el contrato en la que se haya pactado solidaridad pasiva, A puede cobrarle los 90 kilos de café a cualquiera de los tres a B, C ó D.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que la ley no la establece. En el tema de los <<daños y perjuicios>>, la ley establece solidaridad entre los causantes, la cual se encuentra consagrada en el artículo 2344 del Código Civil que dice “ si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”
Orientándonos al campo de la responsabilidad médica podremos decir, que no haría falta citar todas las estadísticas para concluir, que en la actualidad la mayoría de litigios se dirigen contra clínicas y hospitales, vinculando solidariamente a los médicos para el resarcimiento de los daños y perjuicios; de esta manera, el demandante trata de garantizar el pago de sus pretensiones haciendo uso de la solidaridad pasiva establecida en el artículo 2344 del Código Civil.
También existe responsabilidad solidaria pasiva entre el profesional de la salud y el fabricante de productos médicos con ocasión de daños generados por la instalación de dispositivos médicos defectuosos y en los que se atribuya culpa al médico por no haberse percatado del defecto del dispositivo en los casos en que ha podido hacerlo.
Se repite, en todos los casos de solidaridad pasiva por daños todos los causantes están obligados a indemnizar integralmente a la víctima[1], lo que tiene importantes consecuencias desde el punto de vista sustancial y procesal, veamos:
1.- Aunque exista solidaridad no hay litisconsorcio pasivo necesario lo que equivale decir que entre varios autores del daño, la víctima es libre de demandar a quien quiera o a todos. Al punto resulta interesante el caso sucedido en los Estado Unidos, identificado como Riegel v. Medtronic Inc. (552 U.S.__2008; February 20, 2008), en el que se dilucidó el problema jurídico planteado por el Sr. Riegel quien tuvo que ser sometido a un by-pass como consecuencia de la rotura del catéter, fabricado por Medtronic, con el que su médico le practicaba una angioplastia. A pesar de que el catéter había obtenido la autorización de comercialización de la FDA y cumplía los requisitos de seguridad previstos por el sistema regulatorio federal, el Sr. Riegel y su mujer interpusieron una acción de daños contra Medtronic –y no contra el médico- conforme a las reglas de responsabilidad civil objetiva y por negligencia del Common Law neoyorquino[2]. Nótese que en este caso el demandante podía demandar al fabricante y al médico, pero escogió al fabricante.
2.- Del hecho de que <<entre varios autores del daño, la víctima es libre de demandar a quien quiera o a todos>> se desprende, que si los familiares de un paciente consideran que el daño sufrido por falla médica es imputable tanto al cirujano como al fabricante de un dispositivo instalado en el cuerpo del paciente (marcapasos) cuyo mal funcionamiento le causó la muerte al paciente, pero escogen demandar solo al cirujano, este profesional de la salud no puede alegar como defensa que la demanda se encuentra mal instaurada puesto que ha debido también dirigirse contra el fabricante.- (Art. 1571 del Código Civil). Lo que sí puede hacer el cirujano cuando considere que al fabricante le cabe responsabilidad en el asunto, es hacer uso de la figura del llamamiento en garantía de que da cuenta el artículo 64 del Nuevo Código General De Proceso que dice: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, (…), podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. El artículo 65 de la misma ley agrega que: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”.
Todo lo dicho del cirujano se aplica igualmente cuando el demandado es el fabricante y éste considera que el cirujano fue quien tuvo la culpa.
3.- Si la demanda es dirigida contra el cirujano y el fabricante, estos serán considerados en sus relaciones con el paciente demandante, como litigantes separados. Art. 60 del Nuevo Código General De Proceso.
Un caso muy importante y frecuente de solidaridad se da entre los actuantes en los sistemas de salud diseñados por el Estado en el que se les impone a algunos entes el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud. Para un mayor entendimiento de estos casos, miremos la siguiente sentencia de la Sala De Casación Civil De La Corte Suprema De Justicia que dice lo siguiente:
“En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A.-Clínica Pragma S.A. por la muerte de Aream Alexander Verano Garzón a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 23 de diciembre de 1997, la infección posterior a la cirugía, falta de seguimiento, control o atención oportuna, y por consiguiente, la inobservancia de su deber legal de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previstos en el POS para obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, lo cual pone de presente el interés para deducir en su contra la pretensión.
Pertinente advertir, en las voces del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 (D.O. 41148, 23 de diciembre de 1993), por la cual se crea el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, y la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (artículo 177, num. 6º, ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem).
Es principio del sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada” (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993).
En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994).
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual. Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios. Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual[3].
Ahora, cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005], exp. 14415).
Ostensible, es la legitimación en la causa por pasiva de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociación Médica de Especialistas Pragma S.A.-Clínica Pragma S.A., de quienes, según quedó sentado, se pretende la responsabilidad civil solidaria por los daños reclamados a título personal por el hijo, padres y hermanas a causa del fallecimiento de Aream Alexander Verano con ocasión de la prestación de los servicios médicos”[4].
[1] FERNANDO HINESTROSA, Tratado de las obligaciones., Editorial: Universidad externado de Colombia.. pág. 330. Consúltense sentencias de la sala de casación civil del 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005], exp. 14415).
[2] Supremacía del derecho federal sobre el Common Lawen materia de requisitos de seguridad y eficacia terapéutica de productos sanitarios. Comentario a Riegel v. Medtronic, Inc. [552 U.S.__ (2008); February 20, 2008]. Pablo Salvador Coderch y Sonia Ramos González. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. BARCELONA, ABRIL. InDret
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de moviembre de 2011, radicación No11001-3103-018-1999-00533-01. M.P: William Namén Vargas
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de moviembre de 2011, radicación No11001-3103-018-1999-00533-01. M.P: William Namén Vargas
Add a Comment