Habíamos dicho que existen contratos como por ejemplo el de asistencia médica en el que nacen obligaciones correlativas para ambas partes. Así, el paciente es deudor del médico del pago de los servicios y a la vez es acreedor de los servicios y el médico es deudor de los servicios y acreedor del pago. Pues bien, la acción que tiene el médico contra el paciente para reclamar el pago de sus honorarios prescribe en el término de tres años lo cual fundamentamos en lo dispuesto en el artículo 2542 del Código Civil que dispone: “Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal”.
Ahora bien, a efectos de determinar cuál es el término de prescripción de la acción que tiene el paciente contra el profesional de la salud, ora para reclamar la ejecución del contrato, ora para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del daño antijurídico por incumplimiento contractual, es necesario recorrer otras disposiciones normativas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el contrato de asistencia médica es un contrato “multiforme” o “proteiforme”, o “variable”, es decir, un contrato que en abstracto no se puede clasificar[1]. No obstante, el artículo 2069 del Código Civil al tratar el contrato de arrendamiento dice: “Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas”. Por su parte, el artículo 2144 del Código Civil dice: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. (He resaltado). Por consiguiente, habiendo establecido que el contrato médico se asimila al contrato de mandato, tenemos que el término de prescripción de la acción que tiene el paciente para reclamar o bien la ejecución del contrato o el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del daño antijurídico por incumplimiento contractual es de 10 años, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.
No obstante, debe tenerse en cuenta que los procesos civiles en los que se discute cualquier extremo de la relación contractual nacida del contrato de prestación de servicios médicos están sujetos, por regla general, al requisito previo de agotar una etapa conciliatoria. En este orden, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece lo siguiente: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (He resaltado)
Ahora bien, superada esta etapa, también debemos tener en cuenta, que en la jurisdicción civil, el mero hecho de la presentación de la demanda tiene por virtud interrumpir el término prescriptivo. En efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001, radicación No 5507. M.P: José Fernando Ramírez Gómez.-
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