Dispone el artículo 2358 del Código Civil que las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Por su parte, el artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que en el campo civil la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, en el penal no, pues en esta jurisdicción aplica la prescripción endoprocesal; es decir, no obstante a que el proceso penal se haya iniciado, la acción penal puede prescribir dentro del proceso en curso.
El término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
1.- Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
2.- El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
3.- La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)[1].
En este sentido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación No 24.300. M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido De Barón
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