El artículo 1382 Código Civil frances dispone lo siguiente: « Tout fait quelconque de l’homme, qui cause à autrui un dommage, oblige celui par la faute duquel il est arrivé à le réparer ». “Cualquier acto del hombre que causa un daño a otro obliga a él por cuya culpa sucedió a repararlo”. A partir del texto legal antes citado podemos inferir que <<todo daño>> cualquiera que sea su calificativo o nomen iuris debe ser reparado.
Además de las especies de daño antes estudiadas, ha hecho también carrera en nuestra doctrina y jurisprudencia patria el llamado daño fisiológico que siguiendo la línea de Enrique Gil Botero, es aquel que priva a la víctima de llevar a cabo los “placeres de la vida” y que también debe ser compensado.
El daño fisiológico es llamado en Francia préjudice d´agrément. Catherine Meimon, jurista francesa lo define como la pérdida de capacidad para practicar algún deporte, actividades recreativas o culturales. Agrega que no es necesario estar registrado antes del accidente en un club deportivo o una competición deportiva para reclamar con razón reparar este daño[1].
Sobre el daño fisiológico o préjudice d´agrément se ha dicho, por ejemplo:
“(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de los placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho del criterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino”[2].
La Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de junio de 1997, exp. 12499 al punto del daño fisiológico expuso lo siguiente:
“(…) La sala confirmará igualmente la negativa del tribunal a reconocer los perjuicios fisiológicos solicitados en la demanda, pues como se muestra en el dictamen, la lesión no dejó secuelas médico-legales.
Sobre esta especie de perjuicios la Sala anota:
1-) Los perjuicios fisiológicos son de inspiración eminentemente jurisprudencial, pues en la legislación no existe norma que los consagre expresamente. Para reconocerlos el juez se apoya en los artículos 2341 y 2356 del c.c. que establecen la obligación de indemnizar los daños que causen.
2-) No corresponden a una entidad jurídica propia, pues se conforman a la vez de perjuicios morales y materiales. Son más bien una figura pretoriana para poder administrar justicia en estos casos en que dichos perjuicios no se recogen o encasillan totalmente dentro del rubro de los morales, ni de los materiales. También para distinguirlos de los daños morales objetivados concepto este que no pocos problemas presentó en la jurisprudencia, pues en el momento de su reconocimiento se confundían con los perjuicios materiales, hasta el extremo de afirmar que donde hay perjuicios morales objetivados no hay materiales, o a la inversa.
3-) Pertenecen a una categoría intermedia ubicados en el punto donde confluyen los dos rubros tradicionales, pero participando de ellos, se diferencian en que se encuentran inequívocamente relacionados con el goce de vivir, esto es que además del dolor en sí mismo, alcanzan un grado de intensidad mayor, pues van acompañados de la frustración de realizar una actividad de la cual el lesionado percibía placer físico o espiritual, lo que apareja normalmente, sentimiento de angustia, estados de depresión, intranquilidad y pérdida del sueño, entre otras consecuencias.
4- ) Por los perfiles hasta aquí anotados, los perjuicios fisiológicos sólo se deben apreciar estudiando el caso concreto y por ello deben ser reconocidos por el juez teniendo en cuenta las condiciones personales y sociales afectadas con el daño.
Para la cuantificación del daño debe tenerse en cuenta que los perjuicios fisiológicos pueden ser genéricos, es decir, aquellos que se producen en todas las personas que padecen la lesión y que no necesitan otras pruebas para su reconocimiento, v.gr: pérdida de sentidos como la vista, la audición, el habla, de órganos como los de la reproducción; o, pueden ser específicos que se presentan por la incidencia de la lesión, en las actividades placenteras o el goce espiritual que disfrutaba la víctima antes de producirse el evento dañoso y que deben acreditarse en el expediente, tales como la pérdida de una extremidad superior en un pianista, o en un tenista, de una extremidad inferior en un ciclista, etc. Es cierto que en estos casos de entrada hay lugar al reconocimiento de esta índole de perjuicios, pero si se demuestra que la víctima ejercía la actividad o pasatiempo y su relación directa con el goce de vivir, el monto indemnizatorio deberá ser superior.
5-) Ahora bien, para la tasación misma de los perjuicios fisiológicos se debe tener en cuenta su naturaleza jurídica ya que, en cuanto a materiales que son, pueden ser resarcidos por el precio equivalente al salario de una enfermera, la dotación de una silla de ruedas, o el costo de la instrucción de un nuevo pasatiempo que sustituya aquél que resulta afectado; y, en cuanto, participan de la naturaleza de los perjuicios morales, esto es el dolor intenso e incalculable que representa la pérdida del goce de vivir, deben indemnizarse con el equivalente en pesos de los gramos oro fino que el Juez estime en consonancia con las circunstancias particulares de cada caso”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvió el caso del reclamo de unos daños fisiológicos sufridos por quien en la ejecución de un contrato le cayó una plancha de concreto.
Dentro de los hechos de la demanda se dijo que la víctima había experimentado cambios en su vida de relación como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y afectivos; con la lesión fueron suprimidos los placeres y satisfacciones que hacen agradable la existencia, ya que le será imposible practicar deportes y otras diversiones sanas de las que habitualmente disfrutaba.
Dijo la Corte como fundamento de la condena a la parte demandada a pagar una indemnización a título de daño a la vida de relación, lo siguiente:
“3. Pues bien, las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales o económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas, ameritan que la Sala deba retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del estudio del daño a la persona y, en particular, de una de las consecuencias que de él pueden derivarse, cual es el daño a la vida de relación.
Se trata de una institución estructurada y desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina foráneas, en especial la italiana, en torno de la cual, de tiempo atrás, se expresaba: “Todavía más fuerte y viva se muestra dicha exigencia en el intento realizado por la doctrina reciente, de configurar un caso típico de daño personal, el inferido a la integridad física, traspasando el límite hasta ahora respetado, de las consecuencias de carácter típicamente patrimonial. La cuestión es que tales lesiones, aún en el caso más interesante que es cuando no se presentan esas consecuencias patrimoniales (como en el ejemplo del sujeto que no tiene ingresos), constituyen siempre un daño y más precisamente, implican un perjuicio a la vida asociada, o como se suele decir, a la vida de relación. En efecto, el lesionado viene a perder en todo o en parte, por un período más o menos largo, o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de relación (vida social, deportiva, etc), con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que ella comporta, y sufre así un daño que también merece ser tenido en cuenta” (Scognamiglio Renato, El daño moral – Contribución a la teoría del daño extracontractual, Bogotá, 1962, pag. 22).
En la actualidad, algunos autores también lo definen como “… el daño que sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psicofísica o a la salud, consistente en la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social …” (Bianca C. Massimo, Diritto Civile, V, La Responsabilità, Giuffrè, Milano, 1994, pag. 184).
Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.
Ahora bien, un aspecto de singular importancia y que ha sido objeto de polémicas en Italia, país donde se ha desarrollado con mayor énfasis la noción de daño a la vida de relación, es determinar si esta figura, hoy por hoy, goza de autonomía conceptual o si, por el contrario, es una especie que ha sido absorbida por alguna otra, tales como el daño biológico o el daño a la salud, concebidos por la doctrina como los que están representados por un quebranto a la integridad psicofísica o a la salud, con prescindencia de sus efectos económicos sobre la capacidad productiva de la víctima, esto es, la lesión misma.
En efecto, para algunos “… el daño a la salud, entendido como lesión a la integridad psicofísica ‘que incide sobre el valor hombre considerado en toda su dimensión’, absorbe figuras como la incapacidad laboral genérica, el daño a la vida de relación y el daño a la esfera sexual y estético, que anteriormente se liquidaban en forma autónoma” (Comandé Giovanni, Resarcimiento del daño a la persona y respuestas institucionales – La perspectiva europea, Bogotá, 2006, pag. 78).
Otros, sin embargo, sostienen la independencia de este tipo de perjuicio, al expresarse en estos términos: “… Hoy parece prevaleciente, en efecto, la orientación en el sentido de que el daño a la vida de relación es apenas un caso de daño a la salud, sin que constituya una especie autónoma de daño, resarcible eventualmente junto con el daño a la salud, sino que constituye solamente un elemento para valorar mejor y cuantificar esta última clase de daño. (…) Hay quienes consideran que una prospectiva semejante, que ve al daño a la vida de relación disolverse en la categoría más amplia de daño biológico (…) debe ser aprobada. Sin embargo, ella aún despierta cierta perplejidad. Antes que nada, podría haber perjuicio a la vida de relación que no provenga de una lesión a la salud, como ocurre en todos los casos en los cuales el impedimento para conducir una vida social normal y tener relaciones normales con los demás, se desprende de una lesión al honor, a la reputación o a otro bien de la personalidad, casos en los que no es posible ni siquiera remotamente pensar en una lesión a la esfera psicofísica del individuo. En segundo lugar, el daño biológico, desde ese punto de vista, vendría a abarcar tanto las consecuencias meramente personales de la lesión a la integridad psicofísica, como las consecuencias interpersonales de ella, esto es, aquellas que inciden sobre la vida de relación. Es claro que entendido de ese modo el daño a la vida de relación viene a estar comprendido en la amplia categoría del daño a la salud, con base en una acepción que, a más de no estar acreditada, también es discutible. Y, en efecto, no se puede decir seriamente (…) que por daño biológico debe entenderse no sólo la lesión a la integridad psicofísica, sino también la lesión de la posibilidad de relacionarse con los demás, con prescindencia, en este último caso, de cada daño a la esfera biológica del individuo. (…) El daño a la vida de relación es conceptualmente distinguible del patrimonial y del daño a la salud, y puede coincidir con uno u otro, o presentarse cuando ambos están ausentes. (…) En suma, no se puede negar que la pérdida de la posibilidad de relacionarse en la vida social constituye un daño que es autónomo de los sufrimientos morales que eventualmente pueden presentarse, como de los daños patrimoniales y de aquellos a la salud” (Cricenti Giuseppe, Il danno non patrimoniale, Cedam, Padova, 1999, pag. 124).
En similar dirección, el citado autor C.M. Bianca afirma: “… admitiéndose que el daño a la integridad psicofísica y a la salud debe ser resarcido con prescindencia de sus consecuencias patrimoniales, se presenta la exigencia de concebir el daño a la vida de relación como una figura autónoma de daño …” (ob. cit., pag. 185).
Por lo demás, ha de notar la Sala que en algunas oportunidades la jurisprudencia italiana ha considerado este daño como una figura autónoma (fallos de casación de 3 de diciembre de 1991, n. 12958; 10 de marzo de 1992, n. 2840; y 23 de enero de 1995, n. 755; citados por Petrelli Patrizia, Il danno non patrimoniale, Cedam, Padova, 1997, pag. 37 y C.M. Bianca, ob. cit., pag. 185)”.
[1] Catherine Meimon Nisembaum
[2] Sentencia del 3 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 25878.
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