La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[1].
El instituto de la <<cosa juzgada>> opera:
a.- En materia civil
En material civil el instituto de la cosa juzgada se encuentra regulado en los artículos 303 y 304 del Nuevo Código Genera del Proceso que disponen lo siguiente:
Artículo 303. Cosa juzgada. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
b.- En materia penal
El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos.
c.- En materia penal con repercusiones civiles.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone, que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto y ello es así por cuanto la acción penal puede hacerse improcedente por razones que no excluyen la indemnización de perjuicios por la vía civil. Piénsese en el siguiente ejemplo: Un paciente ha importado un costoso medicamento el cual ha entregado a la clínica para su guarda y custodia a efectos de que le sea aplicado el día de su intervención quirúrgica. A altas horas de la noche ingresa al establecimiento sanitario un paciente por urgencias y un médico a sabiendas de que el medicamento no pertenece a la clínica lo toma para aplicárselo al urgido a efectos de salvarle la vida. El dueño del medicamento puede denunciar al médico penalmente por hurto y la justicia penal lo absolverá porque aunque la conducta es típica, el galeno ha obrado en estado de necesidad (Art 32 No 7); mas sin embargo, civilmente puede ser demando para efectos de que pague el valor del medicamento y los perjuicios causados.
[1] Sentencia C-774/01. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
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