97.- ¿Puede darse la complicidad o la coautoría en la culpa?

A diferencia de los delitos dolosos los culposos no admiten complicidad ni coautoría. Por ejemplo: Dos médicos A y B han pasado la tarde en un club libando licor, A se acuerda que tenía programada una operación y B contribuye a que A la realice llevándolo e ingresándolo al hospital, ayudándolo a vestir con las ropas adecuadas para la cirugía y motivándolo a que haga el acto médico en estado d embriaguez. El paciente muere debido a fallas causadas por el medico ebrio. A es autor de un homicidio culposo, pero la conducta de B permanecerá por fuera del ámbito del derecho penal.

Nótese que en el ejemplo propuesto, B no participó en la operación, no efectuó ningún acto en fase ejecutiva, si lo hubiera hecho, tampoco es predicable la coautoría en la culpa, cada quien responde por sus actos. Se estudiaran individualmente cual fue el riego jurídicamente desaprobado creado por cada uno y en qué medida cada uno de estos riegos se reflejó en el resultado, por lo que es posible que solo el riesgo de uno haya sido el determinante del fatal desenlace quedando el otro libre de todo reproche penal. Dicho en otras palabras, en los delitos culposos no hay coautores como en los dolosos, todos son autores y autor de un delito imprudente será todo aquel que contribuya al resultado a través de una conducta que no observe el deber de cuidado debido[1].

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta a dos médicos por homicidio culposo al causar la muerte de la madre y la criatura con ocasión a un parto. Los riesgos jurídicamente desaprobados creados por los galenos fueron los siguientes: (i) El primero de ellos al haber acogido a la madre como paciente a sabiendas de que presentaba un embarazo de alto riesgo y de que el Hospital, catalogado como un centro de atención de nivel dos, no contaba con los recursos necesarios para salvaguardar su vida ni la del nasciturus. (ii) El segundo medico le efectuó un tacto vaginal que, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, de ninguna manera era recomendable hacer por el peligro de desencadenar una hemorragia profusa en detrimento de la vida materna y fetal.

En el caso antes mencionado, la Corte Suprema se refirió a la  participación plural de personas en el delito culposo en los siguientes términos[2]:

“En lo que al delito culposo respecta, la coautoría impropia o funcional no sería predicable, en principio, como forma de participación cuando concurren varias acciones imprudentes y productoras de un idéntico resultado típico, en la medida en que dicha figura presupondría la existencia de un plan criminal que, como tal, es propio de los delitos dolosos.

En la doctrina, un sector minoritario siempre ha defendido la existencia de una coautoría funcional culposa, postura que desde la última década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez más fuerza[3]. Por ejemplo, en la séptima edición de Autoría y dominio del hecho de 1999, Roxin, citando a Weisser, señala como punto de partida para establecer una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él mismo”[4].

La opinión dominante[5], sin embargo, considera irrelevante hacer esa clase de distinciones cuando el resultado típico es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la medida en que toda persona responde en el delito imprudente a título de autor:

“En caso de (como máximo) imprudencia por parte de todos, no está claro para ninguno de los intervinientes cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, por ello, a graduar las formas de intervención y otorga el mismo tratamiento a todas las causaciones imprudentes o (en la omisión) a todos los comportamientos consistentes en no haber impedido el resultado. No se diferencian las clases de causación (uno mismo, mediante otros, con otros, en participación), sino que se uniformizan todos los partícipes”[6].

En términos de la teoría de la imputación objetiva, lo anterior implica, entre otras cosas, que para la realización de un mismo resultado pueden concurrir en la creación del riesgo de manera individual o conjunta el comportamiento de varias personas, sin importar que siempre se las trate como autoras. En palabras de Jakobs:

“Los riesgos […] no necesariamente han de ser atribuidos en todo caso a una sola persona, sino que puede darse el caso de que deban ser administrados por varias personas. En este sentido, puede que sea bastante claro que un riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes; por ejemplo, si el propietario de un vehículo lo carga en demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible que el vehículo no está en condiciones de circular, ambos responden conjuntamente del riesgo del trayecto”[7].

Obsérvese además que, tal como lo reconoce Zaffaroni[8], la concurrencia de conductas imprudentes encajaría dentro de los parámetros de la llamada coautoría propia o pluriautoría, sin perjuicio de la denominación de autor, en la medida en que se considere que cada una de las acciones individualmente realizadas fue suficiente para la producción del resultado típico y no exista acuerdo de voluntades para su ejecución”.


[1] FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos; NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel y RAMÍREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal Colombiano, Parte General, Principios fundamentales y sistema. Grupo Editorial Ibáñez. 2010. P. 525 y Ss.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicación No 27388. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.

 

[3] Cf. Roxin, Autoría…, pág. 740-741

[4] Ibídem, pág. 742

[5] Véase, por ejemplo, Carrara, Op. cit., § 436; Pérez, Luis Carlos, Derecho penal colombiano. Parte general. Volumen IV, Temis, Bogotá, 1959, pág. 365-366; Welzel, Hans, Op. cit., pág. 143.

[6] Jakobs, Günther, Op. cit., pág. 788-789

 

[7] Jakobs. Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 107.

[8] Zaffaroni, Op. cit., § 53, IV, 1

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