94.- ¿Es punible la actitud del médico cuando no se comporta como el buen samaritano?

Unas son las consecuencias cuando el médico tiene el deber legal o contractual de atender a una persona y no lo hace y con este <<no hacer>> lesiona bienes jurídicamente protegidos, y otras muy distintas cuando lo que se omite es un deber genérico de solidaridad, caso en el cual, se incurre en un delito mucho menos grave llamado “omisión de socorro” y el cual igualmente, le puede ser imputado a cualquier persona.

Veamos el siguiente caso extraído de la literatura jurídica española: “Francisco F. G., que conducía una ambulancia en la que transportaba a un enfermo parapléjico (…), se detuvo a 12 km de Ávila, al observar un grupo de personas que rodeaba a quien había sufrido un paro cardíaco y al que un médico, dándole masajes, pretendía reanimar y pese a los requerimientos de éste y de los familiares del afectado, cuya esposa se lo suplicó de rodillas, se negó a llevarlo hasta un Hospital de Ávila, pese a que bastaba desatar de la camilla al parapléjico, que había sido intervenido hacía más de tres meses, y colocarlo, mientras iba al Hospital, en alguno de los coches allí detenidos, negativa expuesta pese a conocer la urgencia del caso y el desamparo en que se encontraba”[1].

Señala Ramón Ragués que según el Derecho español vigente, cometen un delito quienes, como el conductor del caso, deciden no seguir el ejemplo del Buen Samaritano bíblico [Lc 10:30-37] y dejan de socorrer al prójimo en peligro. El Código Penal vigente les declara autores de un delito de omisión del deber de socorro (art. 195) y les castiga con una pena de multa de tres a doce meses. En esta previsión legal el sistema español coincide plenamente con otros ordenamientos del denominado Derecho europeo continental (Civil Law), como el alemán, el italiano o el francés[2].

Al igual que en los países ante señalados, en Colombia el no comportamiento como buen samaritano también constituye delito de omisión de socorro el cual se encuentra consagrado en el artículo 131 del Código Penal que dice: “El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.”   

Empero, si la persona tiene posición de garante (Ver preguntas 28 y 29) la situación varía, ya que no se habrá cometido un simple delito de omisión de socorro, sino que podrá ser responsable de un delito de comisión por omisión. Piénsese en el médico que se desplaza en una ambulancia y a quien por radio le dan noticia de que atienda a unas personas accidentadas, pero pensando en no perder una cita que tiene con su prometida pasa de largo del lugar del accidente causando por esta omisión la muerte de los accidentados, en este caso el delito cometido no será una simple omisión de socorro cuya punibilidad es baja, sino un homicidio cuya punibilidad es mucho mas alta.


[1] Caso narrado en el artículo de Ramón Ragués i Vallès.  Proceso al buen samaritano. Acciones de salvamento y responsabilidad por daños. De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de marzo de 1993 (Ar. 1152, ponente Romera Martínez).

[2] Así, el § 323 c del Código Penal alemán, el art. 593 del italiano y el art. 226 del francés.

93.- ¿Cuáles son las fuentes de la posición de garante del médico?

Como se ha dicho, posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante[1]

La Corte Constitucional en sentencia 1184 de 2008 citada anteriormente dijo: “se es garante por virtud de la Constitución y/o la ley”. En este sentido, el médico ostenta una posición de garante, que se materializa en deberes de protección e información, respecto de las personas que tenga a su cargo. En efecto, el artículo 5º de la Ley 23 de 1981 por la cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica, señala los casos específicos en los que nace esta posición y son:

1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

2. Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

3. Por solicitud de terceras personas.

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.

Cuando por cualquier de las causas antes señaladas exista la relación médico-paciente, el galeno asume posición de garante y siendo así, es responsable penalmente tanto por delitos de comisión como por delitos de comisión por omisión. Por ejemplo: El médico es responsable por la muerte culposa de una persona tanto si violando la lex artis le proporciona un tratamiento que le desencadena al paciente una reacción letal, como si simplemente no lo atiende y el paciente muere por ésta falta de atención.

Relacionando la  <<posición de garante>> con la << omisión impropia>>, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropia de omisión o impura de omisión.

En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas. La legislación penal colombiana sigue el criterio restringido, en el entendido que, con fundamento principal en los artículos 1° y 95.2 de la Constitución Política, que construyen el principio de solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice expresa y taxativamente en cuáles casos es predicable la posición de garante, siempre con referencia a la omisión impropia o impura[2].


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 04 de febrero de 2009, radicación No 26409. M.P: Sigifredo Espinosa Pérez.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 04 de febrero de 2009, radicación No 26409. M.P: Sigifredo Espinosa Pérez.

92.- ¿Que es un delito de omisión? ¿Qué es y que implica tener posición de garante?

El comportamiento delictivo puede consistir en una acción positiva que determina una variación en el mundo exterior, por ejemplo atropellar a una persona, o también puede ser una acción negativa que lesiona un bien jurídicamente protegido, por ejemplo sustraerse, sin justa causa, a la prestación de alimentos a un hijo o que el médico tratante no le cambie a su paciente una bala de oxigeno que se está agotando y que su vida depende de ella.

Los delitos de omisión se clasifican en dos grupos:

a.- Omisión pura o propia.

Lo constituyen delitos concretos que consagran la omisión como la forma en que se ejecuta el verbo rector del tipo y cuyo incumplimiento se sanciona independientemente del resultado, veamos algunos ejemplos: El delito de inasistencia alimentaria (art. 233), omisión de medidas de socorro (art. 131), omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión (art. 414), entre otros.

b.- Omisión impropia o comisión por omisión.

La omisión impropia o comisión por omisión se encuentra regulada en el artículo 25 del Código Penal que dispone lo siguiente:

“Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales”.

Explicaremos la omisión impropia o comisión por omisión con dos ejemplos:

a.- Una persona mortalmente enferma conectada a un aparato que suple una función corporal indispensable, como puede ser una máquina de pulmón –corazón. Si el médico es garante de esta asistencia realiza en todo caso el injusto de un homicidio, tanto si desconecta mediante una acción esa máquina, como si omite volver a poner en funcionamiento esa máquina que se desconecta por sí misma[1].

b.- Un caso muy conocido de <<omisión impropia>> ocurrió en España en el que se condenó a unos padres, testigos de Jehová, como autores por comisión por omisión de la muerte de su hijo, al no haberle convencido para que aceptase la transfusión de sangre necesaria para salvarle la vida[2].

Visto lo anterior tenemos que para que se estructure un delito de omisión impropia o de comisión por omisión es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que se tenga posición de garante, es decir, el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica. Como el policía con respecto a la vida del ciudadano, el padre con respecto a la vida del hijo, el médico tratante con respecto a la vida de su paciente, el salvavidas con respecto a las personas que se bañan en una piscina, la niñera con respecto a la vida del bebe, el bombero con respecto a las personas que habitan un edifico en llamas.
  • Que tenga la posibilidad de evitar el resultado. Si un bombero materialmente no puede salvar a una persona, no responderá de nada, pero si al pasar por una estancia ve a una persona envuelta en llamas y no hace nada por salvarle la vida pudiendo hacerlo, responderá penalmente por esa muerte.
  • Que la conducta que el garante está obligado a evitar se refiera a conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

La Corte Constitucional ha dicho con respecto a la posición de garante lo siguiente: “Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas”[3]. (He resaltado)

Dijo la Corte Constitucional: “Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de  una actividad peligrosa. Vg. Si alguien maneja una represa y el agua se desborda ocasionándole daño a una población, en el juicio de imputación lo sustancial no es si el operario abrió la compuerta más de lo debido (acción) o simplemente no la cerró a tiempo (omisión); lo fundamental es si cumplió o no con los deberes de seguridad que surgían  del control de una fuente de peligro. Lo mismo acontece, cuando en virtud de relaciones institucionales se tiene el deber de resguardar un determinado bien jurídico contra determinados riesgos. El padre de familia incumple sus deberes de protección frente a su hijo, no sólo cuando entrega el arma homicida, también lo hace cuando no evita que un tercero le ocasione una lesión mortal. En la actualidad, se afirma que la técnica moderna y el sistema social, hacen intercambiables la acción y la omisión[4]. Günther Jakobs ha demostrado que todos los problemas del delito de omisión son trasladables a la acción. Hay conductas activas, socialmente adecuadas, que se convierten en un riesgo jurídicamente desaprobado cuando la persona tiene una posición de garante. Ejemplo: es socialmente adecuado apagar la luz del portón de una casa (acción) aun cuando sea probable que un peatón puede tropezar en la oscuridad; pero se convierte en un comportamiento prohibido (apagar la luz) si el propietario ha realizado una construcción frente a ella, porque al crear una fuente de peligro aparecen deberes de seguridad en el tráfico: alumbrar la obra para que nadie colisione con ella.  Conclusión: si una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar si los quebrantó mediante una conducta activa – vg. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida- o mediante una omisión – vg. no colocando el seguro de la entrada principal[5]-. En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante  que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo”[6].


[1] Günther Jakobs, Traducción de Enrique Peñaranda Ramos, “La competencia por organización en el delito omisivo”, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, 1994.

[2] STC, 18.07.2002 (RTC 2002/154) MP: Pablo Manuel Cachón Villar. Citada y comentada en el artículo: Testigos de Jehová: entre la autonomía del paciente y el paternalismo justificado. José Luis Pérez Triviño. Facultad de Derecho. Universidad Pompeu Fabra. InDret

[3] Sentencia C-1184/08. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

[4] Cfr. Javier Sánchez-Vera. Pflichtdelikt und Beteiligung. Zugleich ein Beitrag zur Einheitlichkeit der Zurechnung bei Tun und Unterlassen. Duncker & Humbolt Berlin 1999. Pags. 51 y ss Kurt Seelmann. Grundlagen der Strafbarkeit. Komentar zum Strafgesetzbuch. Band 1. Reihe. Alternativkommentare. Luchterhand. Neuwied. 1990.Pag.389.

[5] Cfr. Günther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil.Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). “Auflage.Walter de Gruyter. Berlin.New York. 1993. Págs. 212 y ss. Günther Jakobs. La competencia por organización en el delito omisivo. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Bogotá. 1994. Traducción de Enrique Peñaranda Ramos. Págs. 11 y ss. Günther Jakobs. La imputación penal de la acción y de la omisión. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Bogotá. 1996. Págs. 11 y ss. Traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles.Günther Jakobs. Acción y Omisión en Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones en Derecho Penal y Filosofía del Derecho.Bogotá.2000. Págs.7 y ss. Traducción  de Luis Carlos Rey Sanfis y Javier Sánchez –Vera.

[6] Sentencia SU.1184/01. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

91.- ¿Una intervención quirúrgica es per se un delito culposo?

La presente pregunta en principio puede parecer fantasiosa o muy académica, veamos como variándole un elemento pasa de la fantasía a la realidad.

Habíamos dicho que desde el punto de vista dogmático, delito es toda conducta típica, antijurídica y culpable[1]. Pues bien, en la hipótesis que nos ocupa, introducir un bisturí a una persona es conducta típica de lesiones personales, lo que sucede es que no es culpable[2] ya que en ésta acción concurren dos causales de exoneración de responsabilidad dispuestas en artículo 32 del Código Penal y son:

a.- Se ha actuado con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. (Numeral 2º. Art. 32). De aquí la importancia del consentimiento informado.

b.- Se ha obrado en legítimo ejercicio de una actividad lícita. (Numeral 5º. Art. 32). De aquí la importancia de la acreditación como profesional y de la especialización en el ramo.

Ahora bien, si queremos responder la pregunta planteada no bajo el esquema de lo típico, antijurídico y culpable, sino bajo los supuestos de la teoría de la <<imputación objetiva>>, tendremos que concluir que las dos causales que nos trae el artículo 32 del Código Penal antes enunciadas, hacen que la conducta del cirujano sea socialmente adecuada; por consiguiente, intervenir quirúrgicamente a una persona no significa crear un riesgo jurídicamente desaprobado que viene a ser uno de los presupuestos para poder imputar un resultado a una persona. Recuérdese que para imputar a una persona una conducta se necesitan dos elementos, a saber: (i) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado + (ii) que ese riesgo se haya reflejado en el resultado.

Empero, todo se torna diferente y la pregunta deja de ser un mero ejercicio académico, cuando al supuesto estudiado le quitamos el elemento <<consentimiento informado>>; lo cierto es, que el buen uso del instituto del <<consentimiento informado>>, aunado a la debida <<constancia en la historia clínica>>, es el mecanismo capaz de erradicar cualquier reproche sobre la conducta del cirujano.

La jurista alemana Ingeborg Puppe afirma lo siguiente: “El consentimiento válido de un paciente, otorgado tras una información completa, a una intervención médica curativa no sólo excluye el injusto de unas lesiones, sino que ni siquiera permite que éste aparezca, pues es el propio titular del bien jurídico quien ha decidido válidamente sobre su bien jurídico integridad corporal. En este sentido, los médicos no tienen, por tanto, ninguna razón para quejarse de haber sido equiparados a los navajeros”[3].

Aun mas, expone la ilustre abogada de la universidad de Bonn, que en caso de que no exista o no se pueda probar el consentimiento informado, puede hacerse uso de la tesis del consentimiento hipotético, la cual explica en los siguientes términos: “Últimamente el BGH ha admitido una nueva causa de justificación para las intervenciones médicas curativas en caso de información errónea o incompleta, el llamado consentimiento hipotético. Según éste, la punición del médico depende de que el paciente no hubiese consentido el tratamiento curativo efectuado si hubiera sido informado correcta y completamente. Si no puede probarse que no lo habría hecho, debe partirse de la base, según el principio in dubio pro reo, de que el paciente habría consentido de haber recibido una información correcta5. Esta causa de justificación ha sido tomada de la jurisprudencia del Sala 6ª de lo civil del BGH, competente en los procesos por responsabilidad médica, y ha conseguido cierta aceptación en la bibliografía jurídico-penal”[4].


[1] Alfonso Reyes Echandía. Derecho penal. Ediciones Temis. Santa fe de Bogotá. Pág. 90

[2] No estimo pertinente en un ensayo dirigido a médicos adentrarme en elucubraciones jurídicas a veces difíciles para los mismos abogados sobre si en estos casos estamos hablando de antijuricidad o ausencia de responsabilidad o de falta de tipicidad siguiendo la escuela finalista.

[3] La justificación de la intervención médica curativa. Ingeborg Puppe. Universidad de Bonn. InDret.

[4] Ibídem.

90.- Dentro del marco de la teoría de la imputación objetiva. ¿Cómo constatar si efectivamente el riesgo jurídicamente desaprobado se ha realizado en el resultado?

La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor[1]. Miremos el siguiente ejemplo: Si A le dispara a B en la mano y este al ser internado en un hospital fallece por causa de un incendio en el establecimiento sanitario, A será causante de la muerte de B desde el punto de vista de una <<causalidad naturalistica>>, pero penalmente no se le podrá imputar esta muerte toda vez que el riesgo por él creado al disparar el arma no se vio reflejado en el resultado. El anterior ejemplo parece fácil, pero es de advertir, que hubo épocas en que la situación se resolvía diciendo <<si no le hubieras herido, no hubiera sido necesario llevarlo al hospital; por tanto, eres culpable de la muerte>>. Hoy en día no faltan quienes razonan así, no de una forma tan burda por supuesto, pero si sabemos que aún se dan decisiones judiciales impregnadas de puro causalismo. Lo cierto es que hoy en día al derecho penal no le interesan los causantes sino los culpables.

Roxin dice que para enjuiciar la cuestión de si se ha realizado un peligro creado por el autor es necesario en ocasiones efectuar sutiles investigaciones. Así p.ej., si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente. En cambio, si la gripe ha conducido a la muerte «independientemente del debilitamiento por el envenenamiento vitamínico», en el primer causante sólo concurren unas lesiones imprudentes. Correlativas investigaciones habrá que efectuar en caso de que la víctima de un accidente, que primero había tenido que ser alimentada artificialmente, posteriormente muere durante la convalecencia por ahogarse al tragar un alimento[2].

Efectuado el anterior esbozo, pasemos a ver los dos más importantes métodos elaborados por la doctrina para establecer si el riesgo jurídicamente desaprobado se ha realizado en el resultado, ellos son: a.- El fin de protección de la norma y b.- Cursos causales hipotéticos.

a.- El fin de protección de la norma.

Tuvimos oportunidad de expresar, que las normas se hicieron para prevenir riesgos; ahora agregamos, que cada norma se hizo con el fin de prevenir un riesgo en particular.

Primer ejemplo: El cirujano que opera sin guantes le puede ser imputada  la muerte del paciente por causa de una infección, pero no si el enfermo muere por un infarto en la mesa de operaciones. Aquí tenemos un caso típico de un riesgo creado que no se ha reflejado en el resultado, pues el fin de las normas que prescriben reglas de asepsia en las intervenciones quirúrgicas no es evitar ataques al corazón de los enfermos sino infecciones.

Segundo ejemplo: Quien conduce un coche deportivo a alta velocidad por la ciudad y sobrepasa bruscamente otro coche conducido por un anciano, no le es imputable la muerte de este último por causa de un infarto sufrido por el susto del sobrepaso del ruidoso auto. Roxin dice que el peligro de que alguien sufra un ataque cardíaco por sustos se incrementa en todo caso, aunque de modo no considerable, por una forma incorrecta de conducir. Pero el incremento es demasiado escaso para que el resultado aparezca como imputable.

Tercer ejemplo: Al centro de salud que fehacientemente se le ha comprobado haber introducido al país prótesis de contrabando de una prestigiosa marca, no le es imputable por este hecho las lesiones personales sufridas por una paciente como reacción impredecible desarrollada al serle colocado uno de estos dispositivos, pues las normas que prohíben el contrabando no fueron diseñadas para prevenir lesiones personales ni reacciones orgánicas.

b.- Cursos causales hipotéticos.

Refiriéndose a los cursos causales hipotéticos dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”[3], problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado”[4].

Ejemplo de Roxin: El director de una fábrica de pinceles suministra a sus trabajadoras pelos de cabra china para su elaboración, sin desinfectarlos previamente como estaba prescrito. Cuatro trabajadoras se infectan con bacilos de carbunco y mueren. Una investigación posterior da como resultado que el desinfectante prescrito hubiera sido ineficaz contra ese bacilo, no conocido hasta ese momento en Europa.

Aquí el autor, al omitir la desinfección, en un enjuiciamiento ex ante ha creado un gran peligro, pero el mismo, como posteriormente se ha podido comprobar, no se ha realizado. El curso causal hipotético consiste en construir la hipótesis de que << ¿si el director de la fábrica los hubiera desinfectado previamente con los desinfectantes que se tenían a la mano, tal medida preventiva no hubiera sido útil? >>. Por consiguiente, haciendo uso de este curso causal hipotético, nos percatamos de que el riesgo no se realizó en el resultado.


[1] Claus Roxin. Derecho penal. Parte general. Tomo I. fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la 2a. edición alemana-, página 373. §11)

[2] Roxin, Claus, Op. cit. pág. 374

[3] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994.  

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 02 de julio de 2008, radicación No 28.441. M.P: María del Rosario González de Lemos.

89.- Dentro del marco de la teoría de la imputación objetiva. ¿Cómo se establece en que eventos se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado?

Recordemos que para imputar objetivamente un resultado a alguien es necesario valorar si la persona sobre quien recae el reproche creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, lo que significa que debemos retrotraernos al momento de realización de la acción.

Así, por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia (Rad. 27388 (08-12-07)), confirmó la condena impuesta a un médico por la muerte culposa de una madre y del hijo que estaba por nacer, al considerar que había creado un riesgo jurídicamente desaprobado al permitir el ingreso de la paciente al hospital sin que el establecimiento contara con capacidad técnica para hacer frente a la afectación de la madre, y también al omitir prescribir, desde ese instante, su traslado a un centro de salud que tuviera la capacidad de manejar el embarazo de alto riesgo. Mas sin embargo, si sobre el estudio de esta misma conducta hubieran entrado en juego otras circunstancias tales como: la urgencia del caso, la lejanía de otros hospitales, si en ese momento estaba lloviendo en la ciudad o había paro de transporte; etc., etc, otra hubiera sido la decisión, pues de lo que se trata precisamente es de valorar si en una determinada situación el comportamiento resulta ser socialmente adecuado.

La teoría de la imputación objetiva ha diseñado unos criterios para establecer cuando se ha creado un riego jurídicamente desaprobado y son:

a.- Las normas como indicadoras.

Las normas son creadas para prevenir riesgos; por consiguiente, no provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien despliega una conducta respetando las normas. Cuando empleamos el término “norma” lo utilizamos en sentido amplio, incluye las leyes y las reglamentaciones extrajurídicas como por ejemplo la Lex artis ad hoc. Nótese como por ejemplo la violación de la Lex artis ad hoc aunque no sea un actitud jurídicamente sancionable, su transgresión puede llegar a generar un riesgo jurídicamente desaprobado que de concretarse en el resultado nocivo puede caer en el ámbito de aplicación del derecho penal[1].

En el campo de la medicina, sabemos muy bien que toda intervención quirúrgica entraña un riesgo; empero, el límite entre el riesgo permitido y el desaprobado lo brindan los protocolos de la lex artis y el cumplimiento del deber de información que se concreta en el consentimiento informado[2].

Tampoco provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien despliega una conducta autorizada por la ley.

En un caso dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la sentencia condenatoria por homicidio culposo impuesta a dos médicos por la muerte de la madre y la criatura con ocasión al parto, la defensa argumentó que la señora había tenido dos abortos con anterioridad a los hechos y por consiguiente los padres fueron los que crearon un riesgo jurídicamente desaprobado al concebir el hijo, a lo que la Sala Penal contestó: “Aunque O.V.P haya afirmado bajo la gravedad del juramento que su esposa I.P.A.G había tenido dos abortos con anterioridad a los hechos que nos ocupan y que el nacimiento del menor H. Y. V. A. era querido por ambos, no se puede predicar la existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado en su comportamiento. En efecto, la conducta de dos personas adultas que de manera libre, consciente y voluntaria deciden procrear un hijo no representa consecuencia alguna para efectos de la atribución de resultados típicos ni mucho menos de responsabilidades jurídico-penales, a pesar de los altos riesgos que en determinadas casos particulares se puedan presentar por razones de salud, en la medida en que no sólo se trata de una acción aceptada socialmente y no prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que además constituye el vínculo natural por excelencia mediante el cual se configura la familia, que es núcleo fundamental de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política”[3].

Aunque dedicaremos un acápite para explicar como se establece sí el riesgo creado efectivamente se reflejó en el resultado, digamos de una vez que a un médico no le es imputable objetivamente la muerte del paciente a quien operó sin haberle realizado previamente un análisis de rigor, si la muerte tiene como consecuencia un hecho distinto a la omisión del análisis, como por ejemplo, un apagón sucedido justo en el momento de la intervención quirúrgica. Al punto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4]: “Dicho de otra manera, el desconocimiento de las normas sí puede generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder. Por eso la doctrina considera, por ejemplo, que «la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro,  para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo» (Claus Roxin. Derecho penal. Parte general. Tomo I. fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la 2a. edición alemana-, página 373)”

Determinar si efectivamente un riesgo se reflejó en el resultado es una tarea propia de la defensa, lo cual debe hacer en apoyo de dictámenes médico legales, testigos – peritos o testigos – técnicos, figuras de las cuales hablaremos más adelante.

b.- El principio de confianza.

La actuación médica curativa es casi siempre una actuación conjunta de varios sujetos que asumen diversas tareas, en parte, en una relación de igualdad y, en parte, en una relación de superioridad o de subordinación. En cada tratamiento clínico trabajan conjuntamente médicos y enfermeras; en cada operación, en la mesa de quirófano están, junto al cirujano, por lo menos, el anestesista y la enfermera de quirófano y cada médico ayudante que tiene servicio está subordinado a un médico adjunto al que debe recurrir en caso de que sus conocimientos y experiencias no sean suficientes para tomar la decisión necesaria[5].

La organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que cada persona se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas. Por ello, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa[6].

Ante estos supuesto puede decirse que no provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien “en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario”[7]. En otras palabras “de acuerdo con este principio, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido”[8]. Así, por ejemplo: A un cirujano no le es imputable la muerte de un paciente que fallece en la mesa de operaciones a causa de fallas en los estudios y análisis que ha debido realizar el anestesiólogo en la fase pre anestésica.

Ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”[9].

Refriéndose al principio de confianza legítima en el campo médico, el profesor Claus Roxin dice: “Se reconoce en principio su extensión al caso de la cooperación con división del trabajo, sobre todo en el ámbito de la actuación médica (v.gr. en un equipo de operaciones). También aquí el BGH ha reconocido ya que en una operación «los médicos especialistas que intervienen en ella pueden confiar en la colaboración correcta del colega de la otra especialidad». Por otro lado, también se corresponde sin embargo con el principio de confianza el que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otro. Además, en la cooperación con división del trabajo, el principio de confianza debe retroceder cuando los intervinientes (v.gr. el médico que dirige la operación) poseen especiales deberes de vigilancia (p.ej. frente al médico asistente aún inexperto) u otras misiones de control. A quién alcanzan estos deberes especiales derogatorios del principio de confianza y hasta dónde llegan los mismos se debe examinar con mayor precisión aún para las concretas formas de división del trabajo; la directriz debe ser que incluso al más competente de los que colaboran sólo se le pueden imponer tantos deberes de vigilancia en relación con otros como pueda cumplir sin peligro de descuidar su parte personal de trabajo”[10].

c.- Variación interna de riesgos.

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien al momento de su injerencia encuentra el bien jurídico irremediablemente afectado. Así, por ejemplo: A un cirujano que hace un turno nocturno en una clínica por haber cometido, con ocasión de la urgencia, una minúscula violación a la Lex artis ad hoc,  no le es imputable la muerte de un paciente que ha ingresado a altas hora de la noche con múltiples heridas causadas por arma de fuego.

Empero, sí se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”[11]. Por ejemplo: A un cirujano le es imputable la muerte de un paciente que ingresa  a la clínica para ser operado urgentemente de apendicitis, y al momento de la operación, se retira del establecimiento de salud para dirigirse a una población vecina a atender un llamado de su novia. Nótese que en el ejemplo propuesto el médico no ha sido la causa directa de la muerte, pero sí aumentó el riesgo con su conducta.

d.- El consentimiento

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien actúa con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. Nótese que se exige como requisito << en los casos en que puede disponer del mismo>>. Dice el doctor Reyes Alvarado. “… quien permite que otro le corte el cabello da lugar a una actuación socialmente irreprochable en la que el consentimiento funcionará como excluyente de tipicidad, mientras quien consciente en que le sea amputado un brazo no está autorizando la ejecución de una conducta que pueda ser considerada como perteneciente a nuestra diaria vida de relación social, sino que quien autoriza una forma de actuación que solo bajo determinadas circunstancias es justificada; por ello quien por desprecio hacia la vida consciente en que alguien le cercene un brazo no excluye con su aquiescencia la reprochabilidad de la conducta del tercero, pero quien debido al progresivo avance de un cáncer  admite que quirúrgicamente le será cercenado el brazo, habrá producido un consentimiento que justifica la actuación del médico; nótese que el cercenamiento del brazo es en ambos ejemplos idéntico, y sin embargo las consecuencias jurídicas son diversas, solo en cuanto la justificación del hecho se deriva de una ponderación de intereses efectuada en relación con la situación concreta del autor. Por consiguiente, cuando alguien actúa cobijado por un consentimiento excluyente de tipicidad no genera con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado, como sería el caso del peluquero que corta el cabello de sus clientes, o del jardinero que corta las plantas o el césped de un jardín, o del médico que receta anticonceptivos, o del abogado, político o  médico que por incumplimiento de sus compromisos mantiene a sus clientes por largo tiempo en las salas de espera de sus oficinas”[12].     

e.- Acciones de propio riesgo

En línea de principio no provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”[13], o una “autopuesta en peligro dolosa”[14]. Piénsese en el evento en que en un festín en el campo dos contertulios ebrios se provocan el uno al otro a atravesar un rio a nado y uno de ellos muere ahogado. Esta muerte no le puede ser imputada al otro.

El caso del cantante norteamericano Michael Jackson quien solicitó al doctor Murray le suministrara una mezcla de propofol y lorazepam cuya peligrosidad era clara para ambos, puede clasificarse como un caso de “autopuesta en peligro dolosa”, solo que en este evento, no aplica la tesis en la medida en que el médico ostenta posición de garante; de hecho, los jueces de ese país condenaron al galeno en noviembre de 2011 a cuatro años de cárcel. La solución en nuestro país hubiera sido igual por cuanto el médico ostenta posición de garante. En efecto, en Colombia para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que se den los siguientes requisitos:

“Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

“Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

“Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”[15].


[1] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación Objetiva. Tercera edición. Pág.127

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de abril de 2012, radicación No 33920. M.P: Augusto J. Ibáñez Guzman.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicación No 27388. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.

[4]  Cas. 12742 (04-04-03)

[5] InDret. División del trabajo y de la responsabilidad en la actuación médica. Ingeborg Puppe. Universidad de Bonn. BARCELONA, OCTUBRE

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación No 27357. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.

[7] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de derecho penal, Parte General, ediciones Ediar, Buenos Aires, 1986, 5ª ed., pág. 433.

[8] Enrique Bacigalupo. Principios de derecho penal. Parte General. Madrid, Akal, 5ª edición, 1998, página 191.

[9] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636

[10] CLAUS ROXIN. Derecho penal. Parte General. TOMO I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la primera edición alemana y notas por: Diego-Manuel Luzon Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Pág.1006

[11] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.

[12] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación Objetiva. Tercera edición. Pág.174

 

[13] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

[14] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45

[15] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.

88.- ¿Qué es la teoría de la imputación objetiva?

Advertencia preliminar: Constituye un grave error confundir el termino <<imputación objetiva>> con <<responsabilidad objetiva>>. La  <<responsabilidad objetiva>> se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento.

La <<imputación objetiva>> es una tesis expuesta por Hegel a comienzos del siglo XIX y que hoy  goza de acogida universal. Creo estar revelado de acreditar su importancia al expresar que ha sido utilizada en todas las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia referentes a responsabilidad penal médica.

Explicaremos de donde deriva su nombre de la mano del siguiente ejemplo:

A, médico general recién egresado violando todos los protocolos intervino quirúrgicamente a un paciente. La operación la desarrolló en el propio domicilio  del enfermo. También le aplicó una dosis exagerada de anestesia sin ser anestesiólogo, todo lo cual le causó la muerte a la persona.

Dice ésta teoría, que para poder imputar a A la comisión de ese delito culposo deben verificarse dos aspectos, a saber: La imputación objetiva y la imputación subjetiva.

1.- La imputación objetiva.

En el ejemplo propuesto el resultado (muerte) podrá serle imputado objetivamente al médico A al percatarnos de la confluencia de dos requisitos llamados elementos de la imputación, a saber: a.- Creación de un riesgo + b.- Que la creación de ese riesgo se haya reflejado en el resultado.

  • Creación de un riesgo. El médico A creó un riego al infringir el deber objetivo de cuidado, lo que se evidencia con el quebrantamiento de normas jurídicas (leyes) y extrajurídicas (Lex artis ad hoc y la ética).

La creación de un riego jurídicamente desaprobado debe mirarse con una perspectiva ex ante puesto que la única forma de establecer si una persona ha actuado o no de acuerdo con las expectativas de comportamiento que de ella se tenían  es determinando cual era la conducta de antemano exigible[1]. Así, el ejemplo cambia radicalmente si un médico que se encuentra de visita en un pueblo es llamado urgentemente al puesto de salud para que atienda a una persona con impactos de bala, viéndose obligado el galeno a improvisar aparatos y métodos quirúrgicos.

  • Que la creación de ese riesgo se haya reflejado en el resultado. El paciente murió desangrado y la necropsia también arrojó sobre dosis anestésica.

La realización del riesgo en el resultado debe observarse con una perspectiva ex post. Luego de ocurrido el daño, es que debemos echar de ver si efectivamente el riego creado se reflejó en él.

2.- La imputación subjetiva.

En el ejemplo propuesto el resultado (muerte) podrá serle imputado subjetivamente a A al advertir que desplegó su conducta de manera consciente, libre y en pleno ejercicio de las esferas  intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.

Al darse los dos requisitos  1.- Una imputación objetiva. + 2.- Una imputación subjetiva =  A, será declarado culpable de la muerte culposa del paciente.

Como puede verse, la teoría de la imputación objetiva recibe su nombre del primer estadio de la imputación, a saber: 1.- Una imputación objetiva la cual se da cuando existe la creación de un riesgo  y que ese riesgo se haya reflejado en el resultado.

Podemos concluir lo siguiente:

  • La teoría de la imputación objetiva se enraíza en la concepción normativa de la conducta humana socialmente relevante. Vale decir, se puede imputar objetivamente el resultado a una persona, cuando transgrede un deber que previamente le ha sido impuesto objetivamente a través de una norma jurídica, generalmente vertida en reglamentos legales vinculantes[2].
  • De lo expuesto y centrándonos en el ámbito del delito imprudente, se deduce que la responsabilidad penal en este contexto de actividades médico-quirúrgicas no se puede derivar de la simple constatación de la producción de un resultado delictivo, sino que la producción de un resultado en el sentido apuntado nos debe conducir a un análisis de la conducta realizada por el profesional sanitario[3]. Justamente el modo de analizar la conducta del médico consiste en  establecer si hubo o no  <<violación al deber objetivo de cuidado>>.
  • El análisis del deber objetivo de cuidado en la realización de una actividad médico-quirúrgica es esencial, ya que partiendo de la violación de este deber es como puede predicarse que un médico ha <<creado un riesgo jurídicamente desaprobado>> y bien sabemos que el resultado dañoso le es imputable objetivamente al galeno cuando este ha <<creado un riesgo jurídicamente desaprobado>> y este riesgo se ha <<reflejado en el resultado>>.
  • En el campo de acto médico, la <<violación al deber objetivo de cuidado>> lo constituye la violación de las normas que disciplinan el acto médico. Lo diremos ahora y lo repetiremos más adelante, que cuando empleamos el término “norma” lo utilizamos en sentido amplio, incluye las leyes y las reglamentaciones extrajurídicas como por ejemplo la Lex artis ad hoc y la ética.

[1]  Reyes Alvarado, Yesid. Imputación Objetiva. Tercera edición. Pág.211

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación No 28.124. M.P: Javier Zapata Ortiz.

[3] Véanse ROMEO CASABONA, El médico ante el Derecho. La responsabilidad penal y civil del médico, 1985, p. 79; SILVA

SÁNCHEZ, Medicinas alternativas e imprudencia médica, 1999, p. 12.

87.- ¿Hoy en día qué entendemos por delito culposo?

El artículo 37 del derogado decreto ley 100 de 1980 (antiguo Código Penal) definía la culpa de la siguiente manera: “La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. Esta definición estaba fundada en la “causación naturalistica del resultado típico”[1] por parte del autor y por consiguiente presentaba serios problemas. ¿Significaba que si el cirujano hacia una operación de corazón abierto y el paciente moría, necesariamente había incurrido en culpa puesto que el resultado previsible, en este caso la muerte, había ocurrido?

La doctrina penal tomo un rumbo de avanzada sustituyendo la <<causalidad naturalistica>> por una visión normativa de la culpa en el sentido, tal como lo afirmó  Werner Niese, que el delito culposo consiste es en “la omisión de una mejor dirección final exigida por el derecho para evitar la lesión de bienes jurídicos”

Producto de esta evolución, el artículo  23 de la ley 599 de 2000 (actual Código Penal) define la conducta culposa de la siguiente forma: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. (He resaltado)

Como puede notarse, en el actual código (ley 599 de 2000), el injusto culposo trae un elemento objetivo que es <<la infracción del deber objetivo de cuidado>> y, por supuesto, como en nuestro sistema se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, también trae un elemento subjetivo: <<que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>

Ahora bien, ampliemos estos dos elementos.

a.- Elemento objetivo. <<La infracción del deber objetivo de cuidado>>. En lo que se refiere al componente objetivo, debe existir como primera medida una acción y luego una relación de causalidad entre esa <<acción que infringe el deber objetivo de cuidado>> y el <<resultado dañoso>>. Por ejemplo: no le es imputable la muerte al cirujano que intencionalmente omite la remisión del paciente para un examen puntual que debe realizar otro especialista según lo indica la lex artis, si luego se comprueba que el paciente muere por una causa muy distinta de la que debía prevenirse con el examen omitido. Igual, a quien conduce ebrio no le es imputable la muerte de un motociclista que se pasó el semáforo en rojo. Igual, el conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida no le es imputable objetivamente la muerte del suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su existencia.

Para establecer en qué casos estamos en presencia de una << infracción al deber objetivo de cuidado>> en el acto médico, debemos remitirnos, al estudio de todas las fuentes de las que deriva el <<deber ser>> del acto médico, como por ejemplo: las leyes, los decretos, las resoluciones, los reglamentos, las normas que disciplinan la atención de urgencias[2] y por sobre todo: la Lex artis ad hoc y la ética.

Debo llamar la atención al lector de que el termino <<la infracción al deber objetivo de cuidado>>[3], pertenece a la teoría de la imputación objetiva que es aplicable actualmente en el ámbito penal en todos los países y la cual explicaremos más adelante.

b.- Elemento subjetivo. <<Que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>. En lo que se refiere al elemento subjetivo es necesario que el sujeto sea capaz de entender y comprender el <<desvalor de la acción>>; es decir, que haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición” [4].  Ejemplo: El médico debe aplicar una inyección a A; empero, mientras abre la ampolla, en forma intempestiva le cambian al enfermo y le aplica la inyección a B para quien esta dosis resulta fatal. En este caso no hay responsabilidad penal del médico por faltar el elemento subjetivo.


[1] FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos; NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel y RAMÍREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal Colombiano, Parte General, Principios fundamentales y sistema. Grupo Editorial Ibáñez. 2010. P. 320.

[2] Resolución 5261/64, 10º; concepto 8010-1-1845 expedido por la Superintendencia de Salud; la Ley 100/93, 168º; los Decretos 806/98, 783/00, 047/00

[3] Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación No 27357. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca

86.- ¿En qué casos aunque la persona haya cometido una conducta típica y antijurídica no es responsable en el ámbito penal?

El artículo 32 del Código Penal enlista los casos de ausencia de responsabilidad, así:

1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.  Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9. Se obre impulsado por miedo insuperable.

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

85.- ¿Cuáles son las formas de culpabilidad?

Se puede ser culpable a título de dolo, culpa y preterintención. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

El Código penal define estos tipos de responsabilidad así:

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Es el caso de quien planea atracar un banco a sabiendas que puede llegar a matar a cualquier persona que trate de impedir el hurto. (Art 22. Código Penal)

Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. (Art 23. Ibídem)

Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. (Art 24. Ibídem). Por ejemplo. A presta colaboración para hacer abortar a B pero B muere.